Hosteleros de patatas fritas

Obligaciones legales.

Es objeto de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo, aprobada por el Real Decreto 126/1989, definir legalmente lo que se entiende por patatas fritas y productos de aperitivo y establecer las normas de fabricación, elaboración y comercialización de estos productos.

Esta norma obliga a fabricantes, elaboradores, envasadores, comerciantes e importadores de patatas fritas y productos de aperitivo que ejerzan su actividad en instalaciones fijas, establecimientos de hostelería y similares e instalaciones no permanentes, que elaboren y comercialicen este tipo de productos.

Excluyendo de su ámbito de aplicación a los establecimientos de hostelería y similares que elaboren este tipo de productos para consumo en su propio establecimiento. 

Denominaciones:

Se consideran productos de aperitivo a aquellos preparados de utilización básicamente fruitiva como aperitivos y que se obtienen por la aplicación a las materias primas reguladas en la citada Reglamentación de operaciones de secado, tostación, extrusión, fritura, troquelado o procedimientos similares (tales como cortezas de cerdo fritas, snacks, palitos o prettzels).

Se entiende por patatas fritas al producto obtenido a partir de patatas sanas, sin indicios de verdeo, peladas, debidamente lavadas, cortadas y fritas en aceite de oliva u otros aceites y grasas vegetales comestibles.

El contenido en humedad de las patatas fritas no superará los siguientes valores máximos:

  • Para patatas fritas que se expenden y envasan en presencia del consumidor final: 3,5 %. 

  • Para patatas fritas que llegan al consumidor final en envases herméticos: 3 %.

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