Dispositivos susceptibles de liberación de nicotina

Venta, suministro, consumo y publicidad de productos del tabaco.

Publicación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 

Dicha Ley modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Cigarrillos electrónicos.

Se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 2 de la Ley 28/2005, que queda redactada como sigue:

«f) Dispositivo susceptible de liberación de nicotina: un producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. 

Los cigarrillos electrónicos pueden ser desechables, recargables mediante un contenedor de carga, o recargables con cartucho de un solo uso.»

Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

El consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares queda sometido a las mismas previsiones establecidas para el consumo del tabaco que se recogen en la normativa vigente.

Se prohíbe el consumo de dichos dispositivos, en los:

  • centros y dependencias del sector público.
  • centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
  • centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
  • medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
  • recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
Cartel anunciativo.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de estos dispositivos deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. 

Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.»

Régimen de publicidad.

La publicidad de este tipo de dispositivos deberá hacerse exclusivamente en aquellos soportes o franjas horarias en los que no esté prohibida e incluirá de un modo claramente visible, que contiene nicotina y que esta es altamente adictiva.


  • Se prohíbe la publicidad de los dispositivos en la emisión de programas dirigidos a menores de 18 años y durante 15 minutos antes o después de la transmisión de los mismos; en ningún caso se atribuirá a los dispositivos una eficacia o indicaciones terapéuticas que no hayan sido específicamente reconocidas por un Organismo Público competente, y en su publicidad no podrán aparecer menores de 18 años.
  • Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de los dispositivos, en los lugares frecuentados principalmente por menores de 18 años.
  • Se prohíbe la publicidad en medios audiovisuales de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en la franja horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.
  • Se prohíbe cualquier forma de publicidad de estos dispositivos en los medios impresos destinados a menores de 18 años y en las salas cinematográficas con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de 18 años.

Las emisoras de radio, televisión (pública y privada) y agencias publicitarias, junto a los representantes de los fabricantes, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la norma, deberan adoptar un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.

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